RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-7/2007.
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: JOEL REYES MARTÍNEZ.
México, Distrito Federal, a veintiocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-7/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra el acuerdo CG12/2007, de treinta y uno de enero de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. En sesión de treinta y uno de enero de dos mi siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG12/2007, en el cual declaró infundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional, contra la Coalición Alianza por México, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, consistentes en la pinta de bardas con propaganda del candidato a diputado federal por el 14 Distrito Electoral Federal, en Puebla, postulado por la Coalición Alianza por México, pues el actor estima que ésta la financió el Gobernador del Estado y la Secretaría de Desarrollo Social.
SEGUNDO. En contra del acuerdo anterior, el ocho de febrero de este año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación, y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de febrero se turnó el asunto al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Electoral radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1 inciso b) y 44 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, solicitó que se declarara la improcedencia del presente recurso, porque en la tramitación de la queja no se demostró que hubiera existido trasgresión a las normas rectoras de la función electoral.
Procede desestimar la causal de improcedencia hecha valer, toda vez que las cuestiones invocadas se relacionan directamente con aspectos que atañen al fondo del asunto, por lo que sólo pueden ser analizados en la sentencia respectiva.
“Artículo 40. 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente libro, y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
(…)
Artículo 42. 1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.”
En relación con tales disposiciones, este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido el criterio consistente en que, la procedibilidad del recurso de apelación no exige inexcusablemente la existencia de un interés jurídico directo, sustentado en un derecho subjetivo del promovente, sino un interés jurídico que puede ser general o simple, siempre que el objetivo sea la vigencia invariable del principio de legalidad, en la materia electoral.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen el carácter de entidades de interés público, que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, como partidos políticos.
En el caso concreto, se debe tener en cuenta, que la demanda de apelación tuvo su origen en la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral y que dicho procedimiento, regulado en el Capítulo Único, del Título Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento respectivo, reviste las siguientes características:
a) Es un procedimiento administrativo sancionador, en el cual intervienen únicamente el denunciante, la autoridad administrativa electoral sancionadora y el sujeto denunciado. Una vez iniciado el procedimiento, el denunciante asume el carácter de simple coadyuvante de la autoridad administrativa electoral, en la acreditación de los hechos constitutivos de la infracción.
b) El procedimiento inicia con la denuncia ante la autoridad administrativa electoral, de hechos probablemente constitutivos de infracción al Código Electoral federal. Dicha especie de notitia criminis puede provenir de cualquier ciudadano, partido político, agrupación política, etcétera. Incluso la investigación puede tener su origen en la denuncia que sobre hechos de la naturaleza señalada hagan los propios funcionarios del Instituto Federal Electoral.
c) El procedimiento es de naturaleza predominantemente inquisitiva, de tal manera que, presentada la queja correspondiente, acompañada de elementos probatorios o de algún principio de prueba, no es indispensable la instancia o conducta impulsora de la parte denunciante, para que la autoridad administrativa electoral realice las diligencias que estime necesarias y recabe mayores elementos de prueba, tendentes a la acreditación de los hechos que motivaron la denuncia.
d) El objeto inmediato del procedimiento consiste en determinar la existencia de violaciones a las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya sea por incumplimiento de las obligaciones legalmente previstas o por violación a los derechos y prohibiciones que establece la ley, a fin de aplicar las sanciones que correspondan.
e) El fin mediato del referido procedimiento consiste en velar por la eficacia de los principios que rigen la materia electoral, especialmente el de legalidad, a través de la aplicación estricta de las normas previstas en el Código electoral federal.
Por estas razones, el mencionado procedimiento participa de la característica de interés público que priva en el régimen integral del Derecho Electoral Mexicano.
Las notas relativas a la naturaleza de los partidos políticos y a los fines que persigue el procedimiento administrativo sancionador electoral constituyen aspectos relevantes, para el efecto de establecer quién tiene interés jurídico, para impugnar las resoluciones que se dicten respecto de las quejas formuladas.
En efecto, si como quedó anotado, el referido procedimiento administrativo sancionador electoral participa de la característica de interés público, interés difuso o de clase, las resoluciones que se dicten en él, por las mismas razones, afectarán el interés público, difuso o de clase.
En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (partidos políticos nacionales), considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que dicho partido político nacional tiene interés jurídico para impugnarla, mediante el recurso de apelación previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley de Medios de Impugnación citada, en tanto que al hacerlo no defiende exclusivamente un interés propio, como partido político, sino que busca también, la prevalencia del interés público.
El aludido interés jurídico es independiente de la circunstancia de que el partido recurrente haya o no sido el mismo que presentó la queja correspondiente, como sucede en el presente caso, en el cual la queja original fue presentada por el Partido Acción Nacional, para denunciar hechos cometidos por la entonces Coalición “Alianza por México”.
Inconforme con la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el presente recurso de apelación.
En el escrito correspondiente, el partido apelante hace valer la existencia de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los principios que en materia electoral están previstos en la Constitución Federal.
En el contexto descrito, no es obstáculo para la procedibilidad del presente recurso de apelación, la circunstancia de que el partido apelante no haya intervenido como denunciante ni como coadyuvante, durante la tramitación de la respectiva queja, porque conforme con lo que se ha explicado, el apelante ejerce un derecho de impugnación sustentado en el interés público.
Finalmente, cabe decir que si el partido político apelante plantea, en el recurso de apelación que se examina, además de aspectos atinentes a la defensa de la vigencia y respeto del principio de legalidad, cuestiones que no hubieran sido del conocimiento oportuno de la autoridad administrativa electoral, mediante la denuncia presentada o durante la tramitación de la queja, o que haga valer violaciones que puedan afectar solamente su interés particular, es claro que no deben ser objeto de estudio, porque el momento oportuno para expresar esos argumentos fue justamente al formular la denuncia o queja y no en tiempo ulterior
CUARTO. Las consideraciones del acuerdo impugnado son del contenido siguiente:
“(…)
XXIX. En la primera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco (sic) de dos mil siete, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen relativo a la queja identificada con el número Q-CFRPAP 23/06 PAN vs. Coalición Alianza por México, en el que determinó desecharla de plano por estimar, en el considerando segundo del dictamen, lo siguiente:
“SEGUNDO. Que no existiendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, resulta procedente en primer lugar, fijar el fondo del presente asunto; y en segundo, realizar el análisis de los hechos narrados y de los elementos probatorios aportados por el denunciante, así como los recabados por esta autoridad electoral.
I. Con base en el escrito de queja presentado y en los elementos aportados por el denunciante, así como en aquellos que fueron recabados por esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en uso de sus atribuciones y facultades, se desprende que el fondo del presente asunto se constriñe en determinar si la otrora Coalición Alianza por México incumplió con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b), en relación con el 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(…)”
“Artículo 49
(…)
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivos, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades y u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
(…)”
Es decir, se debe determinar si el Gobierno Constitucional del Estado de Puebla y/o su Secretaría de Desarrollo Social, realizaron aportaciones en especie a favor del candidato al cargo de diputado federal postulado por la Coalición Alianza por México en el 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla para el Proceso Electoral Federal de dos mil seis, el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac, al haber presuntamente realizado durante el periodo de campaña del Proceso Electoral Federal de dos mil seis, la pinta de bardas en las que aparecen los nombres de los CC. Mario P. Marín Torres y Charbel Jorge Estefan Chidiac, en su calidad de Gobernador Constitucional y Secretario de Desarrollo Social del Estado de Puebla, respectivamente.
II. Ahora bien, se procede a realizar el estudio de fondo del procedimiento administrativo sancionador electoral en el que se actúa.
En el caso que nos ocupa, el accionante denuncia que la otrora Coalición Alianza por México recibió aportaciones en especie por parte del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla y/o de la Secretaría de Desarrollo Social de dicha administración estatal, ya que, como se desprende del escrito de queja presuntamente durante el Proceso Electoral dos mil seis, los citados entes públicos estatales supuestamente apoyaron la campaña del entonces candidato al cargo a diputado federal postulado por la citada coalición en el 14 Distrito Electoral Federal, el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac, a través de la pinta de bardas con propaganda de dicha Secretaría, en la que aparecen los nombres del Gobernador del Estado, el C. Mario Marín Torres, así como del C. Charbel Jorge Estefan Childiac quien fungía como titular de dicha Secretaría.
Para sostener sus afirmaciones, el quejoso presentó junto con su escrito de queja las pruebas que se describen a continuación:
Original de una impresión con tres fotografías, las cuales, hasta donde se puede apreciar, cuentan con el siguiente contenido:
Fotografía 1:
Se aprecia la imagen de una barda con la siguiente pinta: aparece un escudo con las leyendas “MARIO MARÍN GOBERNADOR” y Jorge Estefan CHIDIAC SECRETARIO”.
Fotografía 2:
Se puede observar la imagen de una barda con la siguiente pinta: aparece un escudo con las leyendas “GOBERNADOR MARIO MARÍN” y “secretario Jorge Estefan CHIDIAC”.
Fotografía 3:
Se estima que se trata de un acercamiento de la imagen de la barda que aparece en la fotografía anterior, respecto del escudo que se observa en la pinta de la misma barda, en la que se aprecia: un escudo acompañado de las leyendas “SDS”, “SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL” y “2005-2011”; y en la parte inferior de ésta, la leyenda “La política Social al servicio de la MIXTECA”.
Los elementos probatorios que se describen párrafos arriba constituyen pruebas técnicas, por lo que su valoración queda sujeta al juicio de esta autoridad electoral, en términos del artículo 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria de conformidad con lo señalado en el numeral 12.1 del reglamento de la materia.
En ese sentido, debe señalarse que las pruebas presentadas por el accionante carecen de valor probatorio pleno y solamente generan la presunción de la existencia de su contenido, por lo que simplemente arrojan el indicio de la presencia de la pinta de bardas con propaganda de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, sin que se pueda determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se haya realizado la pinta que consignan las mismas imágenes.
La anterior determinación es así debido a que esta autoridad electoral debe proceder con sumo cuidado al momento de admitir como ciertos los hechos contenidos en las referidas probanzas técnicas para evitar la propagación de pruebas arteramente conseguidas, en razón de que toda fotografía presenta una posibilidad de manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en el que tuvieron lugar los hechos o situaciones que en la misma se representa de manera gráfica, empero, dicho proceder no significa que se deba negar toda eficacia probatoria a las mismas.
Para que las referidas fotografías resulten efectivas para probar un hecho o situación existente al momento de ser tomadas, resulta necesario que se encuentren apoyadas con otros elementos con el objeto de confirmar tanto su autenticidad como para acreditar todas aquellas circunstancias con las que se pretende relacionar las imágenes en ellas contenidas.
De tal modo, las pruebas técnicas tienen un carácter indiciario, y tratándose de fotografías, éstas presentan suma complejidad para demostrar todos los hechos que se pretenden acreditar, ya que de las mismas sólo es factible desprender la imagen de un hecho o situación, pero no así todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirme sucedió dicho hecho o situación, por lo que el artículo 14, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria de conformidad con el número 12.1 del Reglamento de la Materia, impone la obligación al oferente de señalar con toda claridad lo que pretende demostrar, identificando los lugares y circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por lo tanto, del análisis de los elementos probatorios aportados por el quejoso se concluye que en sí mismo no tienen el valor convictivo suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la supuesta conducta que imputa el accionante a la otrora Coalición Alianza por México, que actualice la infracción consistente en recibir aportaciones de entes prohibidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Empero, de tales probanzas relacionadas con las afirmaciones realizadas por el quejoso sí es factible obtener indiciariamente una probable infracción a la normatividad electoral consistente en propaganda a favor del C. Charbel Jorge Estefan Chidiac, candidato para diputado federal postulado por la entonces Coalición Alianza por México, realizada presuntamente con recursos provenientes del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla y/o de la Secretaría de Desarrollo Social de la misma administración estatal.
Derivado de lo anterior y toda vez que en el escrito de queja se identifica a los sujetos presuntamente involucrados con las irregularidades imputadas, y se hace una narración con mediana claridad respecto de las mismas, las cuales eventualmente encuadrarían en un supuesto normativo inherente al financiamiento de los partidos políticos susceptible de ser sancionado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas por el Código Electoral y por el Reglamento de la Materia, instrumentó las diligencias que se describen en párrafos posteriores, a fin de constatar o desmentir los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional.
Esta autoridad sustanciadora solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral copia certificada del expediente formado con motivo del registro de la candidatura del C. Charbel Jorge Estefan Chidiac para diputado federal, postulada por la Coalición Alianza por México en el 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla para el proceso electoral federal de dos mil seis.
Como resultado de dicha diligencia, corre agregado a las presentes actuaciones el oficio DS/826/06, suscrito por la Dirección del Secretariado, la cual por instrucciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió copia certificada del citado expediente, de cuyo contenido se concluye que el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac fue registrado ante este Instituto como Candidato a Diputado Propietario, por el principio de mayoría relativa para el 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, por la otrora Coalición Alianza por México, con el fin de que participara en el Proceso Electoral Federal dos mil seis. Dicho elemento consiste en una documental pública, emitido por una autoridad en uso de sus atribuciones, por lo que hace prueba plena, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria de conformidad con lo señalado en el numeral 12.1 del reglamento de la materia.
Asimismo, esta autoridad electoral solicitó a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, diversa información y documentación relacionada con los hechos investigados, como consta en los resultados del presente dictamen. Como secuela de dicha actuación, obran en las constancias del expediente en el que se actúa la siguiente documentación:
A) El informe presentado por el C. Alejandro Armenta Mier, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, a través del oficio sin número de cuatro de julio de dos mil seis, que en la parte conducente expresa:
“(…)
En otro sentido el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac sí ocupó el cargo de Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, durante el periodo comprendido desde el 2 de febrero del año 2005 hasta el 31 de marzo de 2006.
En el mismo sentido quiero hacer de su conocimiento que no estoy en posibilidades de remitir copia certificada de su nombramiento y de la renuncia respectiva, en virtud de que los documentos solicitados se encuentran en poder del ciudadano antes mencionado, por lo que me resulta imposible atender positivamente su atenta solicitud.
(…)”
B) El informe presentado por el C. Alejandro Armenta Mier, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, a través del oficio sin número de veintiocho de julio de dos mil seis, que en la parte conducente expresa:
“Por medio del presente, me permito dar puntual contestación a su oficio identificado PC/269/06, de fecha doce de julio del presente año, respecto a la información sobre la pinta de bardas que aparecen en las imágenes fotográficas que en fotocopia simple se adjuntaron al oficio de mérito, no alcanzando por ley el grado de indicio alguno, por lo cual manifiesto que no me es posible contestarle de manera afirmativa su requerimiento y cuestionamiento, en virtud de que las pruebas técnicas son susceptibles de manipularse a través de diferentes medios científicos, además, se omite precisar sobre la ubicación y el lugar donde están las mismas, elementos necesarios para poder establecer su existencia y el periodo de su elaboración, ya que en dichos archivos de esta Secretaría no se encontró vestigio alguno para identificar las bardas en comento.”
(Énfasis añadido).
Por otra parte, se solicitó al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, diversa información y documentación relacionada con los hechos investigados, como consignan los resultados del presente dictamen. A partir de dicho requerimiento, corre agregado a las constancias de autos del presente procedimiento administrativo sancionador electoral, el informe exhibido por el C. Mario P. Marín Torres, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, a través del oficio sin número de seis de noviembre de dos mil seis, que en la parte conducente señala:
“Que por medio de este escrito en atención a los diversos oficios números PC/229/06, PC/289/06 y PC/339/06, suscritos por esa Presidencia, recibidos en la oficialía de partes de la Secretaría Particular del Ejecutivo en mi cargo, con fechas veinticuatro de julio, dieciséis de agosto y diecinueve de octubre del año en curso, vengo en forma legal a dar cumplimiento al requerimiento solicitado con motivo de la queja que dio origen al procedimiento identificado con el expediente de queja número Q-CFRPAP 23/06 PAN vs. Coalición Alianza por México, al tenor siguiente:
Por lo que respecta a: ‘a) Informe a esta autoridad electoral si la pinta de las bardas que aparecen en las imágenes fotográficas que se anexan en copia simple y en medio magnético al oficio PC/289/06 del 9 de agosto de 2006, fue realizada con los recursos del presupuesto asignado al Gobierno del Estado de Puebla’, he de mencionar que de ninguna forma se realizó con recurso alguno del presupuesto del Gobierno del Estado las pintas de las bardas que se plasman en las imágenes fotográficas que se acompañan, es decir, se niega rotundamente que con recursos del Gobierno del Estado se hayan realizado las pintas respectivas.
(…)”
(Énfasis añadido)
Cabe señalar que la información remitida por las referidas autoridades estatales se valora conforme a los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria de conformidad con lo señalado en el numeral 12.1 del reglamento de la materia, por lo que dichas constancias arrojan los siguientes elementos:
- Que el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac fue el titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, en el periodo comprendido entre el dos de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil seis; y,
- Que la pinta de bardas que se aprecian en las imágenes fotográficas presentadas por el quejoso no fueron realizadas con recursos provenientes del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla o de la Secretaría de Desarrollo Social de la misma administración estatal.
En consecuencia, se puede advertir que de la presente investigación no se desprenden elementos suficientes respecto de una violación a la legislación electoral federal inherente al financiamiento de los partidos políticos que sea imputable a la otrora Coalición Alianza por México, susceptible de ser sancionada, por lo que esta autoridad electoral considera procedente declarar infundada la presente queja, atento a las siguientes consideraciones:
En el caso a estudio, la irregularidad que el accionante atribuye a la otrora Coalición Alianza por México consiste en presuntas aportaciones en especie a favor del candidato para Diputado Federal que postuló ésta última en el 14 Distrito Federal Electoral en el Estado de Puebla, el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac, realizadas con recursos provenientes del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla y de la Secretaría de Desarrollo Social de la misma administración estatal, pues el quejoso afirma que durante el periodo de campaña del Proceso Electoral Federal de dos mil seis, se realizó la pinta de bardas para promocionar a dicha dependencia estatal y en las que aparece el nombre del gobernador de la citada entidad, así como el mencionado candidato.
El quejoso para sustentar sus afirmaciones presentó tres imágenes fotográficas cuyo contenido solamente arroja el indicio simple de la existencia de la pinta de bardas con propaganda de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, en la que simplemente aparecen los nombres de los CC. Mario P. Marín Torres y Charbel Jorge Estefan Chidiac como titulares de dichas autoridades administrativas estatales respectivamente; asimismo, conviene señalar que las citadas imágenes no muestran o señalan la candidatura del segundo para Diputado Federal.
Sin embargo, de las fotografías presentadas no se desprende elemento alguno que sirva para identificar el lugar preciso que fue fotografiado, la fecha u hora de la toma, la identidad de la persona o personas que hayan realizado la pinta de bardas, así como la fecha en que se haya realizado, y el tiempo que llevan, ni la causa por la que fueron pintadas las mismas.
Empero, al existir el indicio de una eventual infracción a la normatividad electoral imputable a un candidato para Diputado Federal que fue postulado por la entonces Coalición Alianza por México, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al Gobierno Constitucional del Estado de Puebla y a su Secretaría de Desarrollo Social, diversa información y documentación relacionada con los hechos denunciados.
Como resultado de lo anterior, se pudo acreditar que el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac fue postulado por la otrora Coalición Alianza por México como candidato a Diputado Propietario para el Proceso Electoral Federal de dos mil seis, por el principio de mayoría relativa para el 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla. Asimismo, que dicho ciudadano fue el titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, en el periodo comprendido entre el dos de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil seis.
No obstante, obran en las constancias del expediente de mérito los informes presentados por los titulares del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla y de su Secretaría de Desarrollo Social, en los cuales el primero comunicó que no se realizó la pinta de las bardas aludidas por el impetrante con recurso alguno del presupuesto del gobierno estatal, negando terminantemente que se hubiese realizado la pinta con medios de la citada administración estatal; en tanto la segunda, manifestó que en sus archivos no se encontró vestigio alguno para identificar las bardas en comento.
En ese sentido, si bien un primer análisis de los pictogramas presentados por el quejoso podría generar indicios sobre la presunta existencia de material propagandístico, debe señalarse que se carece de elementos suficientes para crear en esta autoridad convicción plena al particular, pues los resultados de las diligencias de investigación practicadas por esta autoridad electoral no demuestran que las pintas en cuestión efectivamente hubieran estado impostadas, en el periodo y ubicación a que alude el denunciante.
Constituye un principio general de derecho que las pruebas técnicas únicamente alcanzan valor probatorio pleno cuando al ser concatenadas con las demás constancias que conformen un expediente, generen convicción plena para acreditar los extremos constitutivos de los hechos que pretenden acreditar, lo que en la especie no acontece, pues las fotografías aportadas por el accionante adolecen de elementos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales pictogramas fueron captados, aunado al hecho de que, como ya se expresó, los resultados de las diligencias de investigación practicadas refieren que las bardas que aparecen en las imágenes fotográficas no fueron realizadas con recursos provenientes del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla y de su Secretaría de Desarrollo Social.
En ese orden de ideas, al no tener certeza sobre la existencia de la propaganda presuntamente colocada en las bardas, y desconocer en forma precisa y clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente tuvieron verificativo los hechos en estudio, se considera que ante la duda razonable sobre el particular, debe aplicarse a favor del denunciado el principio jurídico “in dubio pro reo”, reconocido por el Derecho Administrativo Sancionador, en materia electoral.
El principio de “in dubio pro reo” ha sido conceptualizado como el privilegio de la duda que posee el sujeto imputado basado en el principio de “presunción de inocencia” que rige la doctrina penal, al no ser aplicable una sanción a aquél presunto responsable al que los resultados del procedimiento incoado en su contra no constituyan prueba plena en su contra, por lo que el juzgador debe absolverlo al no tener la plena certeza de que incurrió en la falta que se le imputa.
A mayor abundamiento, resulta aplicable el criterio vertido en la tesis S3EL 059/2001, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” (se transcribe).
Con base en los razonamientos antes esgrimidos, y toda vez que no se advierten elementos suficientes para acreditar la existencia de la propaganda a que se refiere el denunciante, se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador electoral.
Con base en lo anterior, se concluye que no existe violación al artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como lo denunció el quejoso, ya que no se comprobó que el Gobierno Constitucional del Estado de Puebla ni su Secretaría de Desarrollo Social realizarán aportación alguna, ya sea en dinero o en especie, a favor de la campaña del entonces candidato para Diputado Federal, postulado por la otrora Coalición Alianza por México, por el 14 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla, el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac.
En razón de lo anterior, esta autoridad concluye que el presente procedimiento de queja es infundado, en tanto no existen elementos para acreditar que la otrora Coalición Alianza por México hubiese violado alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en Materia de Financiamiento, pues con los elementos integrantes del expediente en que se actúa no se acreditó ninguna violación en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos.”
XXX. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP 23/06 PAN vs Coalición Alianza por México, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 2, inciso c); 80, párrafos 2 y 3; y 82, párrafo 1, incisos h), i), y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 23/06 PAN vs Coalición Alianza por México, en la forma y términos que se consignan en los considerandos SEGUNDO del dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Andrés Albo Márquez, (Presidente de la Comisión), Virgilio Andrade Martínez, Marco Antonio Gómez Alcántar, María Teresa de Jesús González Luna Corvera y Arturo Sánchez Gutiérrez, en la primera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de enero de dos mil siete, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que el procedimiento de queja es infundado toda vez que no existen elementos para presumir que la otrora Coalición Alianza por México hubiese violado alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en Materia de Financiamiento, pues con los elementos integrantes del expediente en que se actúa, en modo alguno se pudo acreditar la verificación de la conducta que el accionante imputa a la coalición denunciada…”
QUINTO. Los agravios del recurrente son del tenor siguiente:
“1. ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos y los tres puntos resolutivos de la resolución que se impugna por esta vía. Particularmente, el considerando número 2 (dos arábigo), en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral presuntamente realiza el análisis respectivo de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 23/06 PAN vs Coalición Alianza por México, no haciendo más que acoger en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización en su sesión llevada a efecto con fecha veinticinco de enero del presente año. El considerando número 2 dos de la resolución impugnada señala a la letra lo siguiente:
“2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 23/06 PAN vs Coalición Alianza por México, en la forma y términos que se consignan en los considerandos SEGUNDO del dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Andrés Albo Márquez (Presidente de la Comisión), Virgilio Andrade Martínez, Marco Antonio Gómez Alcántar, María Teresa de Jesús González Luna Corvera y Arturo Sánchez Gutiérrez, en la primera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de enero de dos mil siete, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que el procedimiento de queja es infundado toda vez que no existen elementos para presumir que la otrora Coalición Alianza por México hubiese violado alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento, pues con los elementos integrantes del expediente en que se actúa, en modo alguno se pudo acreditar la verificación de la conducta que el accionante imputa a la coalición denunciada.”
CONCEPTO DE AGRAVIO. Como puede apreciarse de la simple lectura del considerando que ha sido transcrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estima que, “que con elementos integrantes del expediente en que se actúa, en modo alguno se pudo acreditar la verificación de la conducta que el accionante imputa a la coalición denunciada”, motivo por el cual procede a declarar infundada la queja.
Sin embargo, omite tomar en consideración que la Comisión de Fiscalización había decidido cerrar la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente a la queja Q-CFRPAP 23/06 PAN vs Coalición Alianza por México y había emitido el dictamen atinente, omitiendo realizar diversas diligencias y actuaciones que le pudieron arrojar certeza de los hechos denunciados o mayores indicios respecto de los mismos.
Inclusive, la Comisión de Fiscalización omitió realizar diligencias que le fueron solicitadas directamente por el accionante en el momento de la presentación de la queja, que eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y para la debida integración y substanciación del expediente en mérito.
El Consejo General pudo tomar medidas para proveer a la Comisión de Fiscalización mayores elementos para la integración del expediente o pudo ordenar a dicha comisión realizar nuevas diligencias o culminar indagaciones inconclusas que no arrojaban la información necesaria para generar convicción respecto de los hechos denunciados, sin embargo, omitió hacerlo. Dicha facultad del Consejo General, ha sido reconocida por este Tribunal Electoral en diversos precedentes, como lo sostenido en las sentencias recaídas a los recursos de apelación con expedientes números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000.
En el último de los expedientes citados, esta Sala Superior sostiene que la potestad probatoria del Instituto Federal Electoral puede ejercerse en cualquier etapa del procedimiento que se instaura con motivo de esta clase de denuncias, con el objeto de que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad. En ese sentido, este alto tribunal sostiene que la mencionada potestad puede ejercitarse válidamente:
“…Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 incisos b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
(Foja 28 del recurso de apelación SUP-RAP-046/2000).
En el mismo sentido, continúa señalando la Sala Superior de este Tribunal Electoral en su sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-046/2000.
“En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la falta de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional.”
(Foja 29 del recurso de apelación)
Es importante destacar, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral reconoce el valor de indicios a los elementos de prueba que el Partido Acción Nacional acompañó a su denuncia, consistentes en placas fotográficas, de las que se desprenden presuntas violaciones en que pudo haber incurrido la Coalición Alianza por el Cambio (o alguno de los partidos que la integraron) en materia del origen o destino de su financiamiento, y que motivaron la integración del expediente Q-CFRPAP 23/06 PAN vs Coalición Alianza por México.
Esto se puede apreciar con claridad en el contenido del oficio número PCFRPAP/119/06 de fecha dos de junio de dos mil seis, mediante el cual la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas informó a la Secretaría Técnica de la citada Comisión que, en su opinión, no se actualizaba ninguna causal de desechamiento. Razón por la cual, se dio inicio al procedimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.4 del mismo reglamento (número VII y VIII siete y ocho romano de los resultandos del dictamen y proyecto de resolución).
Esto quiere decir, a contrario sensu, que la Comisión de Fiscalización consideró que la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional cumplía con los requisitos previstos por el numeral 6.2 del mencionado reglamento, es decir:
a) Los hechos narrados no resultaban notoriamente frívolos o inverosímiles;
b) La queja cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 del mismo reglamento.
c) La queja se hacía acompañar de elementos probatorios, aún con valor indiciario, que respaldaban los hechos que se denuncian; y
d) No existía algún otro motivo para considerar la queja notoriamente improcedente.
Lo anterior cuenta con singular importancia en el caso que nos ocupa, particularmente lo dispuesto por el inciso c) antes citado, pues al existir elementos probatorios de carácter indiciario que fueron acompañados a la denuncia (y a los cuales les fue reconocido tal carácter por la Comisión de Fiscalización), ésta se encontraba obligada a realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias para constatar todos y cada uno de los extremos de las conductas que se denunciaban y que pueden ser violatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y poder llegar así al conocimiento pleno de los hechos sometidos a su potestad.
De las pruebas indiciarias que se acompañaron a la denuncia, y del contenido mismo de la queja, se desprendía en lo medular lo siguiente:
1) La posible existencia de diversas pintas propaganda de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, donde aparecen el nombre del Gobernador del Estado de Puebla y del candidato a la Diputación Federal de ese Distrito 14 el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac ex secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla.
2) La presunta ubicación de dichas pintas en diversos municipios del Distrito 14, con cabecera en el Municipio de Izucar de Matamoros;
3) Que dicha propaganda hacía clara alusión al C. Charbel Jorge Estefan Chidiac ex secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla; candidato a la Diputación Federal del Distrito 14;
4) Que dichas pintas, posiblemente fueron realizadas por el Gobierno del Estado de Puebla, o por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla.
5) Que lo anterior, constituiría la utilización de recursos públicos para la campaña del candidato a la Diputación Federal de ese Distrito 14 el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac ex secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla.
De lo antes reseñado y derivado de la indagatoria parcial que realizó la Comisión de Fiscalización, pudo probarse lo siguiente:
1) Que el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac fue registrado ante este instituto como candidato a Diputado Propietario, por el principio de mayoría relativa para el 14 de Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, por la otrora Coalición Alianza por México, con el fin de que participara en el Proceso Electoral Federal dos mil seis.
2) Que el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac fue el titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, en el periodo comprendido entre el dos de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil seis.
Como puede apreciarse, de los elementos probatorios indiciarios aportados por el Partido Acción Nacional, y de la indagatoria parcial que realizó la Comisión de Fiscalización no se logró dar fuerza de convicción a la autoridad de los hechos denunciados, toda vez que la autoridad se limitó a solicitar información a dos autoridades locales y a solicitar información a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral respecto de la presunta candidatura a la Diputación Federal para el Distrito 14 del C. Charbel Jorge Estefan Chidiac.
Pasa desapercibido entonces por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que la Comisión de Fiscalización pudo haberse allegado de otros elementos probatorios, realizando diligencias que pudieran integrar debidamente el expediente, para tener los elementos necesarios para determinar la veracidad o no de los hechos materia de la queja.
Lo anterior es así, pues la Comisión de Fiscalización, no realizó por ejemplo, ninguna diligencia con el objeto de verificar la existencia de las bardas de referencia, lo cual sin duda era indispensable para integrar debidamente el expediente y para determinar la veracidad o no de los hechos denunciados.
Esto resultaba indispensable toda vez que los argumentos esgrimidos por parte de la Comisión de Fiscalización en el dictamen, (mismos que acogió en sus términos el Consejo General, autoridad responsable señalada como responsable) se sustentan en gran parte en la ineficacia de los elementos probatorios aportados por el quejoso, pues la Comisión de Fiscalización y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sostienen que las “tres imágenes fotográficas cuyo contenido solamente arroja el indicio simple de la existencia de la pinta de bardas con propaganda de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, en la que simplemente aparecen los nombres de los CC. Mario P. Marín Torres y Charbel Jorge Estefan Chidiac como titulares de dichas autoridades administrativas estatales respectivamente”, no obstante no se preocupan por realizar diligencia alguna que les permitiera verificar la existencia de dicha pintas en el Distrito 14.
No debe pasar desapercibido, además que las autoridades locales a las que se le requirió información, manifestaron que no era posible contestar “de manera afirmativa su requerimiento y cuestionamiento, en virtud de que las pruebas técnicas son susceptibles de manipularse a través de diferentes medios científicos.”
No obstante la autoridad electoral no se dio a la tarea de realizar las diligencias que fueran necesarias con el objeto de verificar la existencia de las pintas que pudieran encontrarse en el Distrito 14, para poder efectuar requerimientos más específicos a las autoridades locales que fueron requeridas, e incluso realizar algunas indagatorias diversas con el objeto de determinar la existencia de las pintas a las que se hace alusión en la queja y de algunas otras pintas con las mismas características. Tampoco se dio a la tarea de realizar diligencias a efecto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que las mismas se realizaron.
Pudo por ejemplo, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, con las atribuciones que le confiere el artículo 6, numeral 6.5 del Reglamento de la Materia, haber solicitado mediante oficio al Secretario Ejecutivo que instruyera a los órganos desconcentrados del instituto (el consejo distrital o local) para que llevaran a cabo diligencias con el objeto de determinar la existencia de las bardas en cuestión y su ubicación, o algún otro elemento con que contaran, relacionado con los hechos denunciados, pues estos temas muchas veces se tratan en las sesiones de los Consejos.
Dicho lo anterior, para que llevaran a cabo las investigaciones o recabaran las pruebas necesarias para la debida integración del expediente, los órganos centrales y desconcentrados pudieron, por ejemplo:
1. Requerir al partido político quejoso con el objeto de que aportara información más precisa en relación a la ubicación de las bardas o cualquier otro dato que pudiera resultar oscuro para la Comisión de Fiscalización.
2. Requerir al candidato a la Diputación Federal por el Distrito 14 el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac Ex Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, la información que pudiera tener respecto de las bardas materia de la queja.
3. Realizar recorridos en el distrito respectivo, con el objeto de verificar la existencia de dichas bardas.
4. De verificarse la existencia de las mismas, solicitar información a los vecinos de los lugares donde las mismas se encontraban, para indagar respecto de las circunstancias de tiempo en que las mismas fueron realizadas y de las personas que pudieran haberlas pintado.
5. Con la información recabada, solicitar nuevamente tanto al Gobernador del Estado de Puebla como al titular de la Secretaría de Desarrollo Social, la información necesaria para integrar debidamente el expediente con el objeto de verificar la veracidad o no de los hechos denunciados por la parte quejosa.
6. Realizar el análisis de las características de las bardas denunciadas frente a las características de la publicidad oficial, realizada por el Gobierno del Estado de Puebla y sus dependencias y
7. Las demás que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos materia de la queja que se impugna.
Sin embargo, la Comisión de Fiscalización y en su momento el Consejo General, señalado como responsable, DETUVIERON LA INVESTIGACIÓN y cerraron la instrucción, sin siquiera verificar la existencia de las bardas a las que se hizo referencia en el escrito inicial de queja.
No debe pasar desapercibido, que además que el quejoso solicitó en el escrito que dio inicio a la queja cuya resolución hoy se impugna, diversas diligencias que no fueron practicadas por la Comisión de Fiscalización, vulnerando así el principio de exhaustividad y de justicia completa consagrado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así, pues aún cuando el quejoso solicitó expresamente que:
“(…)
4. Que informe el hoy candidato a la Diputación Federal por el Distrito 14 el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac el origen de sus recursos para la realización de su campaña electoral, en donde se presume existen recursos por parte de la Secretaría que él presidía.
5. Que se borre o quite de manera inmediata dicha propaganda por parte de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla en donde aparece el nombre del candidato a la Diputación Federal por el Distrito 14 el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac ex Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, y que en dichas bardas aún se ostenta como Secretario entendiéndose de dicha Secretaría.
(…)
7. Se acuerde por este Consejo Local solicitar al Vocal Ejecutivo Local y a la Comisión de Participación Ciudadana y Vigilancia del Voto, y al Consejo Distrital de la Junta 14 con cabecera en el municipio de Izucar de Matamoros, Puebla, se realicen los trámites necesarios de investigación de dichas bardas en el Distrito Federal 14 en Puebla”.
Las actuaciones solicitadas no fueron realizadas por la autoridad, violando con ello además el principio de legalidad, no obstante aún y cuando la autoridad responsable es omisa al atender la solicitud del accionante, no se expresan en la resolución impugnada las razones o fundamentos legales por los que se omitieron tales actuaciones.
Dicho lo anterior, es claro que la Comisión de Fiscalización, pudo haber realizado diversas diligencias adicionales a las realizadas con el objeto de verificar si en efecto, los hechos denunciados por el accionante resultaban ciertos o no. En este sentido el Consejo General fue omiso al no solicitar a la Comisión de Fiscalización, realizara diligencias que inclusive fueron solicitadas por el quejoso, lo que resulta violatorio no sólo del principio de exhaustividad, sino también del principio de legalidad.
Pasando por alto lo ya señalado, el Consejo General señalado como responsable, omitió mandatar a la Comisión de Fiscalización para que concluyera las indagaciones inconclusas –pues las respuestas de las autoridades locales fueron endebles- y que realizara otras diversas para llegar al conocimiento pleno de los hechos sometidos a su conocimiento, lo cual constituye una clara violación a los principios de certeza y legalidad que deben regir su actuación, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión de Fiscalización sostiene en su dictamen lo siguiente:
“En ese sentido, debe señalarse que las pruebas presentadas por el accionante carecen de valor probatorio pleno y solamente generan la presunción de la existencia de su contenido, por lo que simplemente arrojan el indicio de la presencia de la pinta de bardas con propaganda de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, sin que se pueda determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se haya realizado la pinta que consignan las mismas imágenes.”
(Foja 22 de la resolución impugnada).
“Por lo tanto, del análisis de los elementos probatorios aportados por el quejoso se concluye que en sí mismo no tienen el valor convictivo suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la supuesta conducta que imputa el accionante a la otrora Coalición Alianza por México, que actualice la infracción consistente en recibir aportaciones de entes prohibidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
No obstante, no existe constancia alguna de que haya realizado alguna diligencia con el objeto de verificar lo dicho por la parte quejosa y robustecer el elemento probatorio aportado por el mismo, aún cuando el accionante, solicitó que “se investigaran” las bardas de referencia.
Como puede apreciarse, la Comisión de Fiscalización y en su momento el Consejo General al aprobar el dictamen, omiten dar cumplimiento del principio de exhaustividad, pues la autoridad electoral se encuentra obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, tal y como este tribunal lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en el siguiente criterio jurisprudencial:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (se transcribe).
El siguiente criterio de esta Sala Superior, resulta particularmente ilustrativo para el caso que nos ocupa:
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES” (se transcribe).
En el caso en estudio, la Comisión de Fiscalización y en su momento el Consejo General al aprobar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omiten estudiar todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, realizar actuaciones que expresamente les fueron solicitadas por el Partido Acción Nacional en su escrito inicial de queja e, incluso, desplegar sus facultades constitucionales y legales para allegarse de elementos probatorios adicionales para integrar debidamente el expediente.
Además debe tomar en cuenta que el C. Alejandro Armenta Mier, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, no negó la realización de las pintas sino que únicamente manifestó que “…en dichos archivos de esta Secretaría no se encontró vestigio alguno para identificar las bardas en comento…”.
Dicho lo anterior, es claro que el Secretario de Desarrollo Social, manifestó que no era posible contestar “de manera afirmativa su requerimiento y cuestionamiento”, puesto que se omite la ubicación y lugar donde se encuentran las mismas, elemento necesario para poder establecer su existencia y el periodo de su elaboración, no obstante la Comisión de Fiscalización no realiza diligencias con el objeto de conocer los lugares donde se encuentran las bardas de referencia y estar en condiciones de remitir dicha información al titular de la Secretaría, para que así estuviera en condiciones de contestar “de manera afirmativa su requerimiento y cuestionamiento”.
La misma circunstancia se presenta en la contestación del Gobernador del Estado de Puebla, pues en la respuesta a su requerimiento, señal que:
“Aunado a lo anterior, de los oficios correspondientes suscritos por esta Presidencia no se mencionan situaciones tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se encontraban o se encuentran las pintas de las bardas cuestionadas, elementos necesarios para identificar de forma precisa las bardas respectivas, lo anterior conlleva a manifestar que no existe certeza de la existencia de las mismas”
Como este mismo tribunal lo ha sostenido, la Comisión de Fiscalización y en su momento el Consejo General se encontraban obligadas a cumplir con el principio de exhaustividad estudiando todas y cada una de las cuestiones y pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algunos aspectos concretos, por más que los hubieran creído suficientes para sustentar una decisión desestimatoria, pues están impedidos legalmente para otorgar valor a priori o desestimar elementos probatorios que ni siquiera se tomaron la molestia de solicitar o de aquellos que se pudieron obtener de diligencias que omitieron realizar.
Para que la Comisión de Fiscalización y en su momento el Consejo General pudieran estar en condiciones de otorgar cualquier clase de valor probatorio a un elemento de prueba, era necesario tenerlo a la vista y realizar su estudio, conforme a lo dispuesto por los artículos 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y de los criterios jurisprudenciales que se citan en la propia resolución. Esto resulta de particular importancia en el caso de las quejas y denuncias en materia de violaciones al financiamiento en que pudiera haber incurrido algún partido político, pues una investigación incompleta de la Comisión de Fiscalización, como la del caso que nos ocupa, viola los principios de certeza y objetividad al no permitir el esclarecimiento de los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento.
Aunado a lo anterior es indebida la valoración de la responsable, relativa a la información que remiten tanto el Gobernador como el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, pues de las constancias que obran en autos, particularmente se desprende que:
El C. Alejandro Armenta Mier, titular de la Secretaría de Desarrollo Social de Gobierno del Estado de Puebla manifiesta que:
“Por medio del presente, me permito dar puntual contestación a su oficio identificado PC/269/06, de fecha doce de julio del presente año, respecto a la información sobre la pinta de bardas que aparecen en las imágenes fotográficas que en fotocopia simple se adjuntaron al oficio de mérito, no alcanzando por ley el grado de indicio alguno, por lo cual manifiesto que no me es posible contestarle de manera afirmativa su requerimiento y cuestionamiento, en virtud de que las pruebas técnicas son susceptibles de manipularse a través de diferentes medios científicos, además, se omite precisar sobre la ubicación y el lugar donde están las mismas, elementos necesarios para poder establecer su existencia y el periodo de su elaboración, ya que en dichos archivos de esta Secretaría no se encontró vestigio alguno para identificar las bardas en comento.”
(Énfasis añadido)
Como ya se señaló, el C. Alejandro Armenta Mier, titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla; manifiesta que no puede contestar de manera afirmativa a lo que se le está preguntando y por otra manifiesta que, “no se encontró vestigio alguno para identificar las bardas en comento”, respuesta de la que no se deriva una negativa a haber utilizado recursos públicos para la realización de las pintas de referencia, sino una imposibilidad para su identificación.
Por su parte, el C. Mario P. Marín Torres, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, afirma que:
“Que por medio de este escrito en atención a los diversos oficios números PC/229/06, PC/289/06 y PC/339/06, suscritos por esa Presidencia, recibidos en la oficialía de partes de la Secretaría Particular del Ejecutivo en mi cargo, con fechas veinticuatro de julio, dieciséis de agosto y diecinueve de octubre del año en curso, vengo en forma legal a dar cumplimiento al requerimiento solicitado con motivo de la queja que dio origen al procedimiento identificado con el expediente de queja número Q-CFRPAP 23/06 PAN vs. Coalición Alianza por México, al tenor siguiente:
Por lo que respecta a: ‘a) Informe a esta autoridad electoral si la pinta de las bardas que aparecen en las imágenes fotográficas que se anexan en copia simple y en medio magnético al oficio PC/289/06 del 9 de agosto de 2006, fue realizada con los recursos del presupuesto asignado al Gobierno del Estado de Puebla’, he de mencionar que de ninguna forma se realizó con recurso alguno del presupuesto del Gobierno del Estado las pintas de las bardas que se plasman en las imágenes fotográficas que se acompañan, es decir, se niega rotundamente que con recursos del Gobierno del Estado se hayan realizado las pintas respectivas.
(…)”
(Énfasis añadido)
No obstante, en su misma respuesta, señala el C. Mario P. Marín Torres, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, en diversas ocasiones que de las pruebas que se le remiten no puede “identificarse las bardas respectivas”, en consecuencia es inconsistente que niegue “rotundamente” la realización de las pintas respectivas con recursos del Gobierno del Estado, cuando en otro apartado de su misma contestación manifiesta que no es posible identificarlas.
No es óbice a lo anterior el que el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, manifieste “…se pude dar el supuesto concreto consistente en que con el fin de dañar la imagen del Gobierno del Estado, terceras personas de forma dolosa pudieron haber realizado las pintas de bardas que se anexaron al oficio PC/289/06 para crear u originar de manera falsa situaciones jurídicas irregulares…”. Pues conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, cuando una pinta publicitaria tiene contenidos los nombres tanto del Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, como del titular de la Secretaría de Desarrollo Social quien posteriormente fue registrado como candidato por la Coalición Alianza por México; la misma es pagada con recursos del erario público.
Además, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, cuando un partido político quiere afectar a otro en su imagen, no lo hace haciéndole propaganda positiva a su gestión en el Gobierno.
Omite por tanto el Consejo responsable, realizar una valoración integral de los indicios que le había arrojado la investigación, dejando de valorar todas las circunstancias que se han destacado en el presente apartado.
Pero además realiza una indebida valoración pues no debe de perderse de vista que las autoridades que fueron requeridas, a saber, el C. Mario P. Marín Torres, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla y el C. Alejandro Armenta Mier, titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla; son autoridades presuntamente responsables de haber realizado actos ilegales en beneficio de un partido político; lo que le da otra connotación a sus contestaciones, máxime cuando las mismas presentan inconsistencias o son endebles.
En este sentido de la Comisión de Fiscalización y en su momento el Consejo General, debieron de haber realizado una valoración tomando en cuenta esta circunstancia, pues aún cuando son autoridades estatales, las mismas no pueden ser valoradas como documentales públicas, con valor probatorio pleno, pues se debe de tomar en consideración que la información es requerida a una autoridad que pudo haber tenido responsabilidad en los hechos materia de la queja.
Señalado lo anterior, es claro que si la responsable hubiera desplegado plenamente sus facultades constitucionales y legales de investigación, hubiera podido contar con mayores elementos para generar convicción respecto de la veracidad de los hechos denunciados.
La violación del principio de exhaustividad en que incurrió la autoridad responsable, al omitir estudiar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, a realizar actuaciones que expresamente le fueron solicitadas por el Partido Acción Nacional en su escrito inicial de queja u otras diversas que debió realizar por las razones y fundamentos que se han expresado ampliamente en el presente agravio, constituye una clara violación a la garantía de justicia completa prevista y tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del partido político que represento y de la sociedad en general.
Sirve también de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
“QUEJAS POR IRREGULARIDADES SOBRE LOS INGRESOS O EGRESOS DE UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA. PARA SU PROCEDENCA, EL DENUNCIANTE NO DEBE DEMOSTRARLAS DE MANERA FEHACIENTE” (se transcribe).
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafos 1, 2, 3, 23 párrafo 2, 36 párrafo 1 incisos b) y k), 38, 39, 49, 49-B, 68, 69, párrafos 1 y 2, 73, 82 párrafo 1 incisos h), i), w), 131, 264 párrafo 3, 269, 270 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las violaciones a los principios de legalidad, certeza y objetividad, y la falta de exhaustividad, referidas en el presente capítulo de agravios, causan agravio al partido político que represento por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplen con estos actos, cuando el Consejo General Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada por esta vía no aplica o aplica incorrectamente los artículos Constitucionales y legales citados, violando ordenamientos constitucionales que le obligan a fundar y motivar debidamente todos sus actos, y al no hacerlo se tuvo como resultado la afectación al interés de mi representado, que ante la posibilidad de que el partido político que hizo del conocimiento del instituto la irregularidad denunciada no impugne la presente resolución y toda vez que la misma causa, la afectación al interés de la sociedad en su conjunto, privándole de su derecho de acceso a la justicia, a la aplicación de los principios constitucionales y contraviniendo su garantía para realizar libremente las actividades que por ley nos han sido conferidas, prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 del código de la materia, de acuerdo además a lo que dispone el artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de exhaustividad, así como el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar, por lo que solicito que se ordene la revocación de resolución impugnada por así ser procedente en derecho.”
SEXTO. El planteamiento fundamental sobre el que descansa la inconformidad del recurrente, consiste en que la responsable no fue exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados, no obstante encontrarse obligada a realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias para constatar cada uno de los extremos de las conductas atribuidas a la entonces Coalición Alianza por México.
En concepto del recurrente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral soslayó que en la tramitación del procedimiento no se agotaron diversas indagaciones y que se dejaron de practicar otras más, en franca violación a los principios de certeza y legalidad.
Particularmente, señala que no se concluyó la investigación en torno a la existencia de la pintura objeto de la indagatoria, lo cual era necesario establecer a fin de contar con mayores elementos para requerir de nueva cuenta a las autoridades del Estado de Puebla.
Esto, porque de las respuestas del Gobernador y del titular de la Secretaría de Desarrollo Social, se advierte que no contaron con los elementos necesarios para atender los requerimientos enviados por el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues ambas autoridades fueron coincidentes en señalar que desconocían la ubicación de las pinturas y, por ende, no podían atender el requerimiento.
A fin de corroborar esa situación, en los agravios se enuncian algunas diligencias que el órgano de fiscalización pudo desahogar con el objeto de establecer la existencia y ubicación de la propaganda, tales como la inspección ocular, requerimientos al denunciante y al entonces candidato a diputado federal por el Distrito 14, para que proporcionaran los datos a su alcance que permitieran dilucidar la ubicación de la pintura.
Para sustentar la anterior petición, el apelante sostiene que la comisión de fiscalización cuenta con facultades para desahogar todas aquellas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, como se ha establecido en diversos precedentes emitidos por la Sala Superior.
Es fundado el agravio.
Esta Sala Superior ha considerado, en diversas ejecutorias, que una de las características esenciales del procedimiento administrativo sancionador, para la atención de quejas denuncia sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, consiste en la existencia de un conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las cuales se desprende que en los principios rectores de la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
Efectivamente, el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7, del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, autoriza a la autoridad instructora para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, para lo cual podrá instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto Federal Electoral a fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para la debida integración del expediente; incluso, puede requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
La existencia de ese conjunto de atribuciones conduce a estimar que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decir, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga.
Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO, consultable en la página 242 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
El establecimiento de una facultad de tipo inquisitivo, tiene por objeto que la autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la omisión de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional.
En la especie, se advierte que si bien la Comisión de Fiscalización desplegó una actividad investigadora tendiente a esclarecer la veracidad de los hechos argüidos en la queja, tal actuación no resultó exhaustiva en algunos aspectos, como a continuación se pondrá de relieve:
Del escrito de denuncia presentado por el Partido Acción Nacional, se advierte que la materia de la investigación se constreñía a determinar la existencia de un hecho concreto:
Si la coalición Alianza por México recibió aportaciones en especie a favor del candidato postulado para el cargo de diputado federal en el distrito 14 en el Estado de Puebla, provenientes del Gobernador del Estado y de la Secretaría de Desarrollo Social, ya que durante la campaña electoral federal de dos mil seis se realizó propaganda en bardas para promocionar a ésta dependencia estatal, en la que aparecía el nombre del gobernador y del mencionado candidato.
A fin de allegarse de los medios de prueba necesarios para estar en condiciones de resolver lo conducente, la autoridad competente abrió una línea de investigación en la que consideró pertinente requerir al Gobernador del Estado de Puebla y al Secretario de Desarrollo Social en esa misma entidad, con el objeto de que informaran si la propaganda observada en las imágenes fotográficas fue hecha con recursos públicos y si se realizó alguna similar en otras bardas, la fecha en que se hicieron, su ubicación y si fueron elaboradas por personal adscrito al gobierno o a la secretaría de referencia.
El Secretario de Desarrollo Social, al cumplir con el requerimiento, manifestó:
“…no me es posible contestarle de manera afirmativa su requerimiento y cuestionamiento, en virtud de que las pruebas técnicas son susceptibles de manipularse a través de diferentes medios científicos, además, se omite precisar sobre la ubicación y el lugar donde están las mismas, elementos necesarios para poder establecer su existencia y el periodo de su elaboración, ya que en dichos archivos de esta Secretaría no se encontró vestigio alguno para identificar las bardas en comento”.
Por su parte, el Gobernador del Estado señaló lo siguiente:
“…he de mencionar que de ninguna forma se realizó con recurso alguno del presupuesto del gobierno del Estado las pintas de las bardas que se plasman en las imágenes fotográficas que se acompañan, es decir, se niega rotundamente que con recursos del Gobierno del Estado se hayan realizado las pintas respectivas.
Aunado a lo anterior, de los oficios correspondientes suscritos por esta presidencia no se mencionan situaciones tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se encontraban o se encuentran las pintas de las bardas cuestionadas, elementos necesarios para identificar de forma precisa las bardas respectivas, lo anterior conlleva a manifestar que no existe certeza de la existencia de las mismas.
Cabe hacer mención que se puede dar el supuesto concreto consistente en que con el fin de dañar la imagen del Gobierno del Estado, terceras personas de forma dolosa pudieron haber realizado las pintas de bardas… para crear u originar de manera falsa situaciones jurídicas irregulares.”
Con lo anterior, la autoridad fiscalizadora dio por cerrada la línea de investigación en torno a la información requerida a las autoridades del Estado de Puebla.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que las respuestas dadas por las autoridades estatales no pueden considerarse como una negativa rotunda o alguna imposibilidad no superable para proporcionar la información solicitada, pues si bien ambas señalaron no contar con información sobre las bardas observadas en las fotografías, lo cierto es que tales afirmaciones las hicieron sobre la base de que desconocían la ubicación de la propaganda, lo cual estimaron necesario para poder atender el requerimiento de la autoridad electoral.
Ante esta situación, si el objetivo de una investigación cabal es allegarse de los elementos de convicción necesarios para dilucidar el asunto sometido a examen, resulta evidente que, ante la falta de elementos necesarios para atender los requerimientos, la Comisión de Fiscalización debió desahogar diligencias tendientes a esclarecer la existencia de la propaganda y su lugar de ubicación, para con posterioridad insistir de nueva cuenta en el requerimiento al Gobierno del Estado y a la Secretaría de Desarrollo Social, pero no dar por cerrada la línea de investigación.
En efecto, la autoridad electoral no agotó las posibilidades racionales de investigación para concluir la presente línea de investigación, a fin de tener mayor conocimiento sobre el hecho denunciado, lo que se podía sustentar y tal vez conseguir, con la realización de las siguientes diligencias, que se consideran idóneas y con probabilidades lógicas y de experiencia de alcanzar resultados:
a) Solicitar al Partido Acción Nacional que informe sobre la ubicación exacta de las bardas que se muestran en las imágenes anexas a la denuncia.
b) Solicitar al entonces candidato de la Coalición Alianza por México, postulado para el cargo de diputado federal en el distrito 14 en el Estado de Puebla, si en su carácter de Secretario de Desarrollo Social llevó a cabo la pintura objeto de la denuncia y dónde se ubica.
c) Una vez desahogados los requerimientos anteriores, solicitar al Vocal de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla que se constituya en los lugares correspondientes, a fin de dar fe de la existencia actual o inexistencia de la propaganda citada y en su caso, de las características de la misma.
Cualquiera de las diligencias anteriores podría revelar algún indicio sobre la ubicación de las bardas observadas en las imágenes, y una vez determinada su localización, requerir de nueva cuenta al Gobierno del Estado y a la Secretaría de Desarrollo Social un informe en los términos antes solicitados.
Asimismo, si de dichas diligencias derivaran indicios o elementos que hicieran necesarias otras indagaciones, podrían hacerse hasta concluir la investigación, es decir, hasta que se agotaran las líneas iniciadas.
Tales diligencias son sólo algunos ejemplos, de aquellas actividades probatorias a su alcance, que eran previsibles razonablemente para quienes se propusieran conocer la verdad sobre los hechos denunciados, todo con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, pues pudieron conducir a tener un mejor conocimiento de los hechos, ante el amplio espectro de posibilidades racionales de la investigación, a fin de conocer la verdad objetiva.
Al no hacerlo así, es claro que la autoridad responsable no fue exhaustiva en la investigación, y por tanto, no quedó en condiciones para determinar válidamente lo concerniente a la comisión del ilícito denunciado.
Un criterio similar fue sostenido por la Sala Superior en la ejecutoria emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-75/2006.
Lo expuesto torna innecesario el estudio del agravio donde se afirma que la autoridad investigadora no desahogó algunas diligencias solicitadas en el escrito de denuncia, porque tales medios de convicción se ofrecieron con el objeto de probar la existencia de la propaganda, lo cual es precisamente la materia del agravio que se estimó fundado.
En consecuencia, dadas las omisiones en el procedimiento en que se incurrió, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Comisión de Fiscalización lleve a cabo las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, atendiendo especialmente a las señaladas en esta resolución y una vez que se hayan recabado todos los elementos necesarios posibles para determinar la existencia o no de responsabilidad de los institutos políticos que integraron la entonces Coalición Alianza por México, se dicte nueva resolución en los términos que proceda.
Esta conclusión torna innecesario el estudio del agravio relativo a la indebida valoración de pruebas, pues la reposición del procedimiento de investigación deja sin efectos la resolución impugnada donde se llevó a cabo esa valoración.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG12/2007, de treinta y uno de enero de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento de queja Q-CFRPAP23/2006, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando sexto de esta resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN